Dictamen Dra. M.F.Autos: “C.M.R. c/ L.J.L.s s/ Alimentos”
La Plata, 11 de Julio de 2022. A la señora Presidenta del Colegio de la Abogacía del Departamento Judicial La Plata, Dra. Rosario Sánchez. S./D. Carlos Fernando Valdez, en mi carácter de Presidente de la Comisión de Honorarios Profesionales de este Colegio, me dirijo a usted, en uso de las atribuciones conferidas a los Colegios de Abogados Departamentales en los artículos 19° inciso 4° y 42° inciso 4° del Decreto-Ley 5.177 (texto según Ley 12.277), a los efectos de poner bajo su conocimiento que la Dra. M.A.F., matriculada en este Colegio (T°—-F° —-) ha requerido la intervención de nuestra comisión, respecto a una cuestión relacionada con honorarios profesionales en los autos “C.M.R. c/ L.J.L. s/ alimentos”, Expte. Nº LP- ——- –2021, en trámite por ante el Juzgado de Familia Nº 2, del Departamento Judicial de La Plata. La Dra. F. formuló consulta escrita por cuanto considera que la regulación de honorarios practicada en dichos autos, resulta lesiva de sus derechos a una justa retribución profesional que emanan de la ley arancelaria vigente. I. ANTECEDENTES: La Dra. Franco se presenta patrocinando a su cliente, en un juicio de alimentos; en el mismo logran un acuerdo junto a la contraparte, estableciendo una cuota alimentaria del 15% de lo que por todo concepto perciba el alimentante previos descuentos de ley. Según el recibo de sueldo acompañado el salario del Señor Luna es de $99.773,07 (con los descuentos de ley). El 15 % de la cuota alimentaria asciende a $14.965,96. Por lo tanto la base regulatoria para la regulación de honorarios es de $389.114,96. En fecha 27 de Junio de 2022 el Señor Juez Osvaldo Lezcano, homologa el acuerdo arribado por las partes y regula honorarios en la materia de alimentos en la cantidad de siete (7) jus a cada letrada con mera cita de articulado de la ley 14967. La Dra. F. solicita la intervención de la Comisión que presido atento que considera que los honorarios regulados se encuentran por debajo del mínimo legal establecido por el artículo 39 de la ley 14.967 en materia de alimentos. II. ANALISIS DE LA CUESTION: 1.) En el caso de autos tratándose de un acuerdo conciliatorio el artículo 25 de la ley 14967 establece, a diferencia de lo que ocurre con el resto de los mal denominados modos anormales de finalización del proceso, el monto del juicio estará determinado por el monto del acuerdo y la regulación total se realizará como si se tratare de un proceso con todas sus etapas cumplidas. Asi, en los casos de conciliación o transacción, la ley premia la voluntad negocial de los letrados que han puesto fin al proceso judicial y han logrado autocomponer el conflicto. En el caso particular de los procesos de alimentos el artículo 39 determina que la base regulatoria se calculará multiplicando la cuota alimentaria x 2 años (contemplando el SAC). Siendo la cuota alimentaria de $14.965,96, esto nos da un monto de base regulatoria de $389.114,96. Sobre este monto se aplica la escala del 10 al 25%. Entonces la regulación mínima de honorarios debió haber sido de $38.911,49 y la máxima de $97.278,74. En cambio el Dr. L. reguló siete (7) jus (cuando el jus aún costaba $4.537, ver la sentencia) esto es en pesos igual a $31.759. Por lo tanto se reguló el 8,15%, esto quiere decir que se reguló por debajo de los mínimos legales obligatorios establecidos en nuestra ley de honorarios sin causa alguna o fundamento que intente justificarlo. Por el contrario se entiende que atento al resultado obtenido debió ponderarse ello como una pauta del artículo 16 inc. d de la ley 14967 para eventualmente acercarse a la media de la escala que ese propio artículo establece para la parte vencedora, que tiene analogía a como considera la ley al honorario en caso de conciliación como antes se referenció. 2.) Conclusiones finales: 2.1.) Siempre señalamos que no debe olvidar el intérprete judicial las circunstancias que llevaron a la sanción de la ley 14967. La Exposición de Motivos de la sanción de la ley ha señalado, entre otras consideraciones, que la ley ha tenido por objeto «…evitar interpretaciones que han llevado a establecer remuneraciones tan ínfimas que afectan gravemente el decoro y la dignidad de los abogados…». Y que «…Las limitaciones establecidas a la discrecionalidad judicial obedecen a la necesidad de preservar el carácter tuitivo del régimen arancelario evitando que las insuficientes retribuciones que constituyen moneda corriente atenten contra la independencia de la actuación de los abogados, preserven la dignidad del trabajo profesional y salvaguarden el normal desenvolvimiento de los Colegios y la Caja de Previsión Social para Abogados, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 40 y 41 de la Constitución Provincial…». Es de recordar que los honorarios mínimos están directamente vinculados al orden público arancelario. La ley 14967 se reivindica a sí misma (art. 1) como una norma de orden público en función de la necesaria participación del abogado/a en el servicio de justicia. De tal forma la retribución profesional tiene también otro ángulo que no se relaciona con los intereses patrimoniales del letrado/a garantizados en los principios de justa retribución, carácter alimentario y derecho de propiedad (arts. 1 y 10 de la ley 14967), sino que tiene que ver con la dignidad, el decoro y la probidad que se requiere para el ejercicio profesional de la actividad por estar interesado el Estado en la adecuada prestación del servicio de justicia. La propia SCJBA ha señalado, en igual sentido que «El apartamiento del umbral arancelario constituye por cierto un arbitrio que debe emplearse ante situaciones marcadamente singulares…» (Causa P.133.318 – RC)., razón por la cual de la lectura del fallo se advierte que no existe, como se dijo, en el mismo ninguna ponderación y razonabilidad que pudiera intentar siquiera justificar la existencia de una situación excepcional razonable que permitiera el apartamiento del orden público arancelario, ni la reducción confiscatoria sobre el arancel profesional mínimo que lleva directamente al desconocimiento del derecho al honorario. De allí se sigue que si el quebrantamiento del orden arancelario podría resultar una cuestión absolutamente excepcional y a ponderar por la Magistratura, ello no la autoriza a arribar a un resultado arbitrario e infundado que privilegie la cuestión patrimonial del obligado al pago (sin análisis de la misma) por sobre la dignidad del ejercicio profesional, el servicio de justicia, la intervención necesaria de un abogado/a en un proceso judicial, la justa retribución del trabajo y el carácter alimentario de los honorarios profesionales. Sin duda que en tal esquema el resultado de la estipendiación cuestionada es evidentemente lo opuesto de la equidad y se transforma en forma manifiesta y palpable en una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor desarrollada todo ello en grave perjuicio del profesional del derecho a quien se castiga con aranceles disminuidos arbitrariamente y discriminatorios en su función de tratar de solucionar conflictos e intentar contribuir a la paz social. 2.2.) Es conveniente aclarar, también, sobre la extensión y sentido con que se debe interpretar el concepto de «dignidad en el ejercicio de la profesión». Según la definición que se encuentra en los diccionarios, “digno” es el que merece algo, proporcionado al mérito y condición de una persona o cosa. A contrario sensu, podríamos considerar que un acto es opuesto a la dignidad de determinada persona cuando el mismo la desmerece, la desprecia o le resta mérito a su verdadero valor. Con respecto a la tarea profesional y el reconocimiento de su tarea frente a un proceso, el abogado/a, en condiciones normales de vida, es una trabajadora o trabajador que requiere de medios patrimoniales para subsistir y para sostener a los miembros de su familia que dependen de sus ingresos. Si su actividad laboral se sustenta en el ejercicio liberal de su profesión, debe ser equitativa la remuneración de sus servicios, pues, de otra manera, no podría continuar en el ejercicio profesional de su función. Más aún, tiene la obligación legal, social y moral de pagar alimentos y no podría cumplir con sus obligaciones si careciera de sus honorarios los cuales resultan ser su medio de sustento y el de su familia. Es fundamental para los abogados y abogadas, proveerse de los recursos necesarios para ejercer su labor en condiciones de igualdad, independencia económica y decoro profesional, en el ejercicio de su trabajo intelectual. 2.3.) No puede dejar de recordarse que en el derecho al honorario están involucrados normas legales como la ley 14967, la ley 6716, la ley 5177, el art. 1255 del CCYC, Normas de Etica Profesional y derechos constitucionales como los arts. 14, 14bis, 17, 18 de la CN y 11,12, 15, 27, 31, 40 y 41 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Y no debe olvidarse que para el letrado, en defensa de los principios legales y constitucionales arriba citados, la violación de la ley arancelaria constituye una violación disciplinaria (arts. 25 de la ley 5177 y 33 de las Normas de Ética Profesional). Sin embargo hoy resulta moneda corriente, paradojalmente, que a los y las colegas forzadamente se los coloca en situaciones de incumplimiento de la norma arancelaria y violación ética, a partir de la reiteración de fallos judiciales violatorios de los aranceles profesionales. 2.4.) Habrá de señalarse, asimismo, que la debida fundamentación de los autos regulatorios (art. 15 ley 14967) es una garantía para el profesional a los fines de resguardar su derecho a una justa retribución del trabajo profesional reconocido en el art. 1 de la ley 14967. En el caso de autos el auto regulatorio carece de toda fundamentación. No se puede hablar de los derechos de justa retribución del trabajo profesional si del auto regulatorio no se desprende razonadamente las pautas y circunstancias que permitan la meritación del trabajo y la plena realización del derecho a la justa retribución en aplicación de las normas arancelarias. 2.5..) No se alcanza a ver por tanto en el auto regulatorio, como conclusión, las causas excepcionales, extraordinarias y un análisis armónico de todo el ordenamiento jurídico (arts. 1-2 Cód. Civ. y Com.), que le permitan encontrar al juzgador de ambas instancias razones robustas, debidamente probadas y desarrolladas en el auto regulatorio, en pos del apartamiento excepcional de los mínimos legales afectando gravemente el derecho al honorario y la dignidad del ejercicio profesional de la Dra. F.. Se sugiere hacer conocer a la Dra. F. lo dictaminado por esta Comisión a sus efectos y se sugiere comunicar la misma al Observatorio de la Ley 14.967 y dar difusión al dictámen por los medios institucionales. Sin otro particular, la saludo a Usted muy atentamente.
Dr. Carlos F. Valdez. Presidente Comisión de Honorarios Profesionales CALP