Comisión de Incumbencias Profesionales

Novedades

Jura 13/11/2024

De acuerdo a lo establecido en el art.17 de la Ley 5177 y en cumplimiento a lo dispuesto por los arts.1º y 9º del Reglamento de Funcionamiento de los Colegios Departamentales, habiéndose consultado el padrón de COLPROBA, se pone a consideración pública la nómina de...

Jura 30/10/2024

De acuerdo a lo establecido en el art.17 de la Ley 5177 y en cumplimiento a lo dispuesto por los arts.1º y 9º del Reglamento de Funcionamiento de los Colegios Departamentales, habiéndose consultado el padrón de COLPROBA, se pone a consideración pública la nómina de...

Jura 16/10/2024

De acuerdo a lo establecido en el art.17 de la Ley 5177 y en cumplimiento a lo dispuesto por los arts.1º y 9º del Reglamento de Funcionamiento de los Colegios Departamentales, habiéndose consultado el padrón de COLPROBA, se pone a consideración pública la nómina de...

Jura 03/10/2024

De acuerdo a lo establecido en el art.17 de la Ley 5177 y en cumplimiento a lo dispuesto por los arts.1º y 9º del Reglamento de Funcionamiento de los Colegios Departamentales, habiéndose consultado el padrón de COLPROBA, se pone a consideración pública la nómina de...

Jura 18/09/2024

De acuerdo a lo establecido en el art.17 de la Ley 5177 y en cumplimiento a lo dispuesto por los arts.1º y 9º del Reglamento de Funcionamiento de los Colegios Departamentales, habiéndose consultado el padrón de COLPROBA, se pone a consideración pública la nómina de...

SE APROBARON LOS PLIEGOS PARA EL DEPARTAMENTO JUDICIAL LA PLATA

El Senado bonaerense aprobó los siete pliegos para cubrir las vacantes de los Tribunales de Trabajo del Departamento Judicial La Plata, además de los cargos de asesor de incapaces y juez de Garantías del Joven. Este es un paso clave para garantizar el funcionamiento...

Jura 04/09/2024

De acuerdo a lo establecido en el art.17 de la Ley 5177 y en cumplimiento a lo dispuesto por los arts.1º y 9º del Reglamento de Funcionamiento de los Colegios Departamentales, habiéndose consultado el padrón de COLPROBA, se pone a consideración pública la nómina de...

Jura 21/08/2024

De acuerdo a lo establecido en el art.17 de la Ley 5177 y en cumplimiento a lo dispuesto por los arts.1º y 9º del Reglamento de Funcionamiento de los Colegios Departamentales, habiéndose consultado el padrón de COLPROBA, se pone a consideración pública la nómina de...

Jura 07/08/2024

De acuerdo a lo establecido en el art.17 de la Ley 5177 y en cumplimiento a lo dispuesto por los arts.1º y 9º del Reglamento de Funcionamiento de los Colegios Departamentales, habiéndose consultado el padrón de COLPROBA, se pone a consideración pública la nómina de...

Jura 10/07/2024

De acuerdo a lo establecido en el art.17 de la Ley 5177 y en cumplimiento a lo dispuesto por los arts.1º y 9º del Reglamento de Funcionamiento de los Colegios Departamentales, habiéndose consultado el padrón de COLPROBA, se pone a consideración pública la nómina de...
Autoridades
Presidente:
FERNANDO JUAN JOSÉ VARELA

Vicepresidente:
ISMAEL LOFEUDO

Dictamen Proyecto de Ley Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2023 – Composición TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN: reducción de vocalías a ocupar por abogadas/dos.

Señora Presidenta, Consejo Directivo

COLEGIO DE LA ABOGACIA DE LA PLATA

Se ha requerido CON URGENCIA de ésta Comisión de Incumbencias Profesionales dictamen respecto del proyecto de modificación del art.146 de la ley 11.683, para que las Salas Aduaneras del Tribunal Fiscal de la Nación pasen a estar conformados por dos abogado/as y un/a contador/a, así como mediante la reforma al art.1141 del Código Aduanero, el patrocinio ante esas salas pueda ser desempeñado por contadores/as.-

Hasta allí la competencia material de esta Comisión, ya que el cuestionamiento incluye otro tema de distinta naturaleza. –

Los dictámenes agregados como antecedentes, y producidos por importantes efectores, evitan tratar el tema incumbencial, cuya raíz es estrictamente constitucional, por ello resulta doblemente plausible la iniciativa de ese Consejo Directivo de abordar el problema desde ésta perspectiva. Lamentablemente –no podríamos precisar si es debido a esa omisión- el asunto ya ha tenido media sanción legislativa incorporado al proyecto de Ley de Presupuesto General para la Administración Nacional, Ejercicio 2023.

En este trance, y coincidiendo con las conclusiones que los referidos documentos hacen a la aplicabilidad de Tratados Internacionales y demás consideraciones, nos ceñiremos puntualmente al tema incumbencial.

El título de Abogado (sic), que fuera oportunamente declarado incluido en la nómina del art.43 de la LES (o de interés público) por el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) mediante la Resol.ME 3246/15, de conformidad al sistema inaugurado en 1965 por la Ley de Educación Superior (LES), conllevó a que el Consejo Universitario (CU), se propusiese al (PEN), via el Ministerio de Educación, las APRE o “actividades profesionales reservadas exclusivamente al título de Abogado” (sic), y éste las aprobara y promulgara mediante la Resolución ME nro. 3401/17, más tarde ratificadas omisivamente por la Resolución ME 1254/18 .-

El sistema educacional superior argentino se rigió por el llamado “sistema de incumbencias” hasta la LES dictada en 1995, y ya con anterioridad, el PEN había dictado el Decreto nro.256/94 que definió las incumbencias y los alcances de los títulos profesionales.-

Esta categoría de las “APRE” (Su propia denominación hace innecesario definirlas), reemplazó a las tradicionales “incumbencias profesionales” y ese catálogo ha sido confeccionado (particularmente para la Abogacía) exclusivamente por el sector académico, mayoritariamente refractario y alejado de la colegiación legal. (Cúmplenos señalar que tampoco hemos podido advertir trascendentes u oportunas gestiones de la colegiación para intervenir en todo este proceso cuyos orígenes se remontan a fines del siglo XX).-

Así las cosas, consisten las APRE del título de Abogado en un escueto rol, que empero ello, es de recibo en este dictamen para apoyarnos en él para arribar a nuestras conclusiones.

Según el art.1 del Decreto 256/94 son incumbencias profesionales, “aquellas actividades comprendidas en los alcances del título cuyo ejercicio pudiese comprometer al interés público” (concepto hoy superado por la LES).  Según la Resol.ME  1254/18 son Alcances del título “aquellas actividades para las que resulta competente un profesional en función del perfil del título respectivo sin implicar riesgo directo a los valores protegidos por el art.43 de la Ley de Educacion Superior”

(art.1º)

Para una mejor comprensión de tal fórmula, señalamos que el perfil del título es “el conjunto de conocimientos y capacidades que cada título acredita”” (dec. 256/94, art.1)

En consecuencia, en la hipótesis –menos favorable a la Abogacía- que el título de Contador tuviese perfil y alcance suficientes (según las determinaciones de la Universidad otorgante del título convalidado por el Ministerio de Educación Nacional) para incursionar en materia de Derecho Aduanero, procedimiento fiscal nacional, etc. (citamos con relación al caso específico que se dictamina), aún así se encontraría para hacerlo, con otra veda legal insuperable.

En efecto, citamos algunas  de las APRE del título de Abogado según la ya referida Resol.ME 3401/17),  1)“Prestar asistencias jurídica a toda persona física o jurídica que lo requiera cuando estén involucradas decisiones de riesgo directo sobre personas o bienes, tanto en sede judicial como extrajudicial” y 2) “Patrocinar y representar a las partes (incluido el Estado en sus diversos niveles y formas de organización) en procedimientos administrativos, contravencionales, judiciales o arbitrales,  sean voluntarios o contenciosos”.-

Asi las cosas en la normativa vigente, según lo destaca el CU en su Acuerdo Plenario 126/2013, al remitirse a la Resol.ME 815/09, “dos titulaciones incluidas en la nómina del art.43 (de la LES) podían compartir actividades profesionales reservadas, pero no podían compartir alcances de carreras…”

O sea, desde la vigencia de la LES (agosto de 1995), las APRE se fijan sin  perjuicio de que pudieren ser compartidas por otro título, más nunca –porque está expresamente vetado- que un título que posea Alcances pueda compartir las APRE de otro).-  Esto por cuanto solo las titulaciones que pueden afectar los valores protegidos por el art.43 de la LES tienen APRE, en tanto los que no son considerados por ello “títulos de riesgo”, (contemplados en el art.42 de la LES) no poseen APRE. (Los contenidos curriculares básicos, la carga horaria mínima y los criterios de intensidad de la formación práctica aprobada por el CU juntamente con la obtención de la correspondiente acreditación por la Comision Nacional de Acreditacián Universitaria, determinan previamente al dictado de la correspondiente Resolución, para qué actividades profesionales queda habilitada  cada titulación).-

Explicado ello, examinemos si los Contadores (incluidos en la nómina del art.43 de la LES como titulación “de riesgo”, al igual que la/os Abogada/os) poseen APRE semejante, o análoga a las de la Abogacía, a fin de que hipotéticamente les pudiere ser aplicable la fórmula de que las APRE son adjudicadas a cada título sin perjuicio de que otros títulos incorporados o que se incorporen al régimen del art.43 de la LES puedan compartirlas.- (Resol.ME. 1254/18).-

Las APRE de los Contadores están fijadas por la Resolución ME 3400/17 (Anexo V), y de los cuatro ítem que contiene (brevitatis causae remitimos a su lectura en la web) ni una muy tendenciosa y forzada e interesada interpretación, podría abonar la pretensión de constituirse en jueces ni en patrocinantes. No podemos afirmar lo mismo respecto a su capacidad para dictaminar en materia contable e impositiva, la que constituye una APRE adjudicada al título de Contador por la precitada

Resol.ME 3004/17.-

Ese es un clarísimo ejemplo de como dos títulos, Abogado y Contador, (ambos incluidos en la nómina del art. 43 de la LES) comparten una APRE. (dictaminar en ciertas materias)-

Pero, que por esa APRE (u otra) compartida con los Abogados, los Contadores puedan ejercer la función o actividad judicial o arbitral, o puedan patrocinar, conforme las normas vigentes resulta absolutamente imposible.

Y a modo de ejemplo, por el hecho de que el título de Contador pudiese poseer “alcance” (fijado por la Universidad que expide el título) para tales funciones, tampoco puede compartir la APRE del Abogado perfectamente habilitado con exclusividad para esas funciones: juzgar, arbitrar o patrocinar. El anteriormente citado Acuerdo Plenario 126 del CU, parafraseando a la Resolucion ME 815/13 que a su vez se remonta al Ac. Plenario 51/08 del mismo organismo, expresa textualmente: que no puede”… admitirse alcances de una titulación que hayan sido fijados como actividades profesionales reservadas de otra”. (Título “La necesidad de revisar conceptualizaciones y procesos: etc., etc.”)

En consecuencia: Los Contadores, en materia de Derecho Aduanero, Tribunal Fiscal, etc. carecen de una APRE que los habilite en todo el territorio nacional para ejercer funciones juzgadoras judiciales o administrativas y/o patrocinar ante un tribunal judicial o extrajudicial (o ante árbitros, arbitradores, amigables componedores, etc.). Pudiere ser que esa titulación tuviere “alcances” (actividades para las que resulta competente un profesional en función del perfil del título respectivo) y siempre que la respectiva Universidad que lo titulara se los hubiere fijado en lo que técnicamente se llama “oferta académica”, pero es incompatible –normativamente hablando- que quien posea título con “alcance”, por ello pueda compartir el ejercicio de una APRE con quien tiene adjudicada la misma, con exclusividad, según sus respectivo título.-

Expuesto lo más minuciosamente posible el plexo normativo vigente y aplicable al caso, se torna escandalosa desde lo jurídico la reforma proyectada, porque implica una grosera violación a ese plexo normativo preexistente, cuyos fundamentos están en la propia Constitución Nacional (inc.18 art.75 CN), en lo que se dictamina, y que aparece así soterrada promiscuamente en el proyecto de Ley de Leyes en debate.-

Resulta un atentado a la razón, en cuanto sinsentido, que el Estado ponga en funciones judiciales y conceda la facultad de defender en Justicia derechos de los ciudadanos o habitantes, a quienes por una ley anterior les ha desconoce fundadamente, capacidad técnica y autorización para ejercer tales funciones. (art.43 LES)

Esta Ley General de Presupuesto, de sancionarse con tamaño dislate, no puede derogar a la ley especial y a toda la estructura normativa que en ella se asienta: LES, Acuerdos Plenarios del CU y del CIN, resoluciones de la CONEAU y del propio Ministerio Nacional de Educación. –

Como es habitual, refrendamos el presente señalando que la tarea de esta Comisión tiene por norte hacer prevalecer la legalidad en beneficio del bien común social, y no abogar por intereses que pudieren ser tachados como corporativos/gremiales.

COMISION DE INCUMBENCIAS, 31 de octubre de 2022

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